Las medidas de coerción han acaparado el interés nacional por la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República, en contra de 10 encartados, en la operación que ellos denominan: Antipulpo. Desde los primeros 10 apresamientos, realizados el pasado domingo 29 de noviembre, hasta este domingo 6 de diciembre (en que escribo), ha sido tema de discusión “en calles y mentideros”: Prisión! Prisión! Grita la calle, el populismo penal en su máxima expresión. Sin dudas, una gran presión para los actores del sistema. En el camino, hubo de todo, incluso fotos casi de serie de televisión: Ley y orden. De fondo, la indignación popular quiere sangre, no justicia. Y eso no es bueno.

Cualquier medida de coerción afecta el núcleo básico del estado de inocencia del imputado dentro del proceso penal, inocencia que, en tanto la fija la Constitución y los instrumentos de derechos humanos de los que somos signatarios, es un derecho fundamental que debe ser garantizado y respetado en todo el proceso, y este es un deber del Estado. El circo, la indignación social, la pasarela mediática, deben quedarse fuera del estrado. Aunque, en el país, según parece, todos queremos nuestros quince minutos de fama.

Sobre el carácter problemático de las medidas de coerción estableció la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), en su Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas del año 2013, que: “Independientemente de la naturaleza o gravedad del crimen que se persiga, la investigación de los hechos y eventual enjuiciamiento de determinadas personas deben desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar la seguridad pública en el marco del pleno respeto a los derechos humanos” (CIDH, 2013, p. 3). Argumentando que los estados deben ser partícipes de garantizar, mínimamente, tres principios, que son: a) El principio del trato humano: según el cual, toda persona privada de libertad será tratada con respeto irrestricto de su dignidad inherente y sus derechos fundamentales; b) El principio de la posición de garante del Estado: según el cual, el Estado al privar de libertad a una persona asume una posición de garante de sus derechos fundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la integridad personal; y, c) El principio de la compatibilidad entre el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y el cumplimiento de los fines de la seguridad ciudadana.

De estos principios, continúa estableciendo el Informe, se desprenden 7 estándares, entre estos: (i) La detención preventiva debe ser la excepción y no la regla; (ii) los fines legítimos y permisibles de la detención preventiva deben tener carácter procesal, tales como evitar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso; (iii) consecuentemente, la existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para decretar la detención preventiva de una persona.

Pero en el país se ha distorsionado el uso que debe dársele a las medidas de coerción, tenemos un sistema acusatorio de corte garantista, en el papel, y una práctica conservadora que ha conllevado un uso excesivo de esta.

Vamos mal, pero hace ratos de eso.

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