Dentro de las falencias que tiene el Sistema de Pensiones de la República Dominicana, está el tema del retiro de los fondos de pensiones, cuando los trabajadores han ingresado a cotizar en el Sistema de Capitalización Individual (CCI), luego de cumplir cuarenta y cinco (45) años. Este tema está regulado en el artículo 39 de la Ley 87-91, y en la Resolución 362-14 de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN).

En el artículo 1 de la Resolución 362-14 de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), se establece el procedimiento para la solicitud del retiro de los fondos de los afiliados con ingreso tardío al sistema de pensiones, según las modalidades establecidas en la Resolución 350-02, del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS).

Luego de observar la base normativa que regula el ingreso tardío y el procedimiento que tienen que realizar los afiliados que se encuentran en esta condición. En ese sentido, hay que hacer referencia a la problemática que se presenta cuando la persona afiliada ha iniciado el procedimiento para retirar los fondos, y fallece.

En este contexto, en el párrafo II del artículo citado precedentemente, se establece que:

“En caso de ocurrir el fallecimiento del afiliado durante el proceso de tramitación de la solicitud de beneficio de ingreso tardío y no se haya realizado la inactivación o cierre de la Cuenta de Capitalización Individual (CCI) del afiliado, los beneficiarios y/o herederos legales deberán iniciar el trámite de la solicitud de pensión por sobrevivencia conforme lo establecido por la Superintendencia.”.

Visto el contenido del párrafo II, hay que advertir que el mismo constituye una violación a los derechos de los beneficiarios de los fallecidos, ya que no es posible que cuando el afiliado ha iniciado un proceso para retirar los fondos de la CCI, por haber ingresado tarde al sistema, cuando fallezca a los beneficiarios se les obligue a solicitar una pensión de sobrevivencia.

En síntesis, se colige que esta resolución es violatoria de la Ley 87-01, y del Reglamento de Pensiones. Toda vez que, en estas normas se establece que cuando las personas ingresan tarde al sistema, al no tener la posibilidad de alcanzar las 360 cotizaciones la ley le permite el retiro de los fondos acumulados. Esto constituye una excepción al sistema de pensiones y en caso de que el afiliado fallezca el procedimiento que deben seguir sus beneficiarios debe ser el mismo que este había iniciado, no uno distinto como establece el párrafo II del artículo 1 de la Resolución 362-14.

Estas son de las deficiencias, y lagunas que tiene el conjunto normativo del Sistema de Fondos de Pensiones (SFP). Razón por la cual, hemos manifestado en varias ocasiones, que se requiere una reforma integral a todo el entremado normativo de SFP. La idea es, realizar las reformas necesarias para que los afiliados y sus familiares obtengan mayores beneficios en función de los aportes que realizan.

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