En sentido lato se debe entender como obstrucción de la justicia toda conducta voluntaria tendente a evitar, impedir o dificultar una investigación penal o bien el curso de un proceso judicial.
En diversos países se ha erigido la obstrucción a la justicia como un verdadero tipo penal con particularidades y fisonomía distintas.

En República Dominicana, el artículo 12 de la ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, establece el tipo penal de obstrucción de justicia que se configura cuando un funcionario o autoridad pública se niega a prestar la colaboración requerida o entregar las informaciones, documentos e informes solicitados por el ministerio público, en ocasión de una investigación penal.

En ese sentido, la ley otorga al Ministerio Público la facultad de requerir, en el curso de una investigación, la colaboración de cualquier funcionario o autoridad de la República, quienes están en la obligación de prestarla sin demora y de suministrar las informaciones, documentos e informes que les sean requeridos.

La infracción contenida en el artículo 12 se sanciona con la misma pena de reclusión menor, prevista para el tipo penal de abuso de autoridad, por el artículo 188 del Código Penal (2 a 5 años).

En España (artículo 463 del Código Penal) se prevé como obstrucción de la justicia el delito de incomparecencia injustificada en causa criminal. También se establece como otra modalidad los atentados contra la libertad de los intervinientes en un procedimiento judicial.

En nuestra legislación existe una modalidad de conducta semejante aún cuando no se denomina como obstrucción de justicia.

Tal es el caso de las personas citadas para prestar declaración en un juicio que no comparezcan o se nieguen a satisfacer el objeto de la citación, quienes pueden -conforme al artículo 203 del Código Procesal Penal- ser consideradas como testigos reticentes y sancionadas con una multa por un monto equivalente de hasta treinta días de salario de base de un juez de primera instancia.

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