La responsabilidad patrimonial del Estado refiere a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños causados por el actuar de sus entes u órganos, o por causa de sus funcionarios, en el ejercicio de la función pública, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico. La Constitución dominicana la prevé en su artículo 148 al señalar que las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

Como desarrollo de esta obligación, la Ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administración, incluye entre los principios de la actuación administrativa el principio de responsabilidad según el cual la Administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa, además de incluir el derecho a ser indemnizados como parte del derecho fundamental a la buena administración.

Nuestro sistema legal, aun falto de desarrollo, no se queda en la “falta de servicio” o “culpa”, caracterizada por la tríada funcionamiento deficiente, tardío o no funcionamiento, sino que como afirma José Carlos Laguna da cobertura a supuestos indmnizatorios que no presuponen culpa, aunque sin establecer un régimen de responsabilidad objetivo, como dispone el párrafo I del artículo 57 de la citada ley, que prevé la posibilidad de que se indemnice por la actividad regular del Estado, en atención a las circunstancias del caso, la naturaleza de la actividad generadora de riesgos o de la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de la generalidad de los ciudadanos.

En ese sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm 033-2021-SSEN-00120, de 24 de febrero de 2021, señaló los elementos de esta responsabilidad: una conducta que implique una falta al provenir de una acción u omisión antijurídica de la administración; que esta conducta haya originado un daño a una persona; y el vínculo de causalidad que debe existir entre la falta y el daño.

A propósito de un interesante artículo del colega y amigo Víctor León sobre los enajenados mentales y la responsabilidad patrimonial por ausencia de seguridad ciudadana, me surge la inquietud de qué tantas otras situaciones se quedan en el simple reproche social, hasta de los mismos responsables dentro del Estado, pero sin consecuencias, aun cuando podemos hilvanar todos los elementos de la responsabilidad patrimonial. Les invito al mismo ejercicio, será sencillo identificar el gran número de acciones u omisiones de la Administración que originan daños a los ciudadanos sin reparación.

Sobre esta base ya contamos con decisiones de nuestros tribunales que han reconocido la responsabilidad del Estado por prisión preventiva, incluso cuando esta no es contraria a derecho, ¿qué significaría si se exigiese esta responsabilidad más a menudo?, si tomamos en cuenta que dicha medida de coerción se usa sin ningún tipo de control y como consecuencia del populismo punitivo imperante o que personas deben esperan largos lapsos para obtener su libertad por trámites burocráticos.

Estamos lejos de una verdadera cultura de exigir responsabilidad patrimonial al Estado, pero debemos avanzar, pues el norte debe orientarse a como titula la profesora María del Mar Caraza Cristín su premiada tesis doctoral, la búsqueda de la responsabilidad patrimonial de la administración y su relación con los estándares de calidad de los servicios públicos, pues al final para empujar por la mejora de la administración hay que dar donde duele, en lo económico.

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