La prisión preventiva es una medida de carácter cautelar, es decir, una medida de prevención o aseguramiento que se impone mediante decisión judicial para lograr los fines del procedimiento penal (asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de pruebas relevantes para la investigación y proteger a la víctima y a los testigos del proceso, conforme el artículo 222 del Código Procesal Penal).

En el ordenamiento jurídico dominicano ésta y las restantes medidas de coerción se prevén bajo el principio general de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, lo que otorga a todas las medida de coerción un carácter excepcional y, por su carácter restrictivo de derechos, se deben imponer por el tiempo absolutamente indispensable.

El artículo 226 señala las medidas que, de manera separada o combinada, puede imponer el juez, y la prisión preventiva es la más excepcional de todas, la que no se puede combinar con otras y la que implica limitaciones al plazo de investigación, en palabras del exjuez coordinador de los Juzgados de Atención Permanente del Distrito Nacional y actual magistrado del Tribunal Constitucional, José Alejandro Vargas, “debe ser la última opción al momento de decidir la imposición de una de las siete medidas de coerción”, y añade que es a lo último que el juez debe recurrir para lograr que un imputado se presente a los actos del proceso y que su carácter excepcional lo establece la propia Constitución de la República.

No obstante, la norma establece los presupuestos para la procedencia de las medidas, básicamente la existencia de elementos de prueba suficientes para que se considere al imputado autor o cómplice, el peligro de fuga y que la infracción esté castigada con pena privativa de libertad, la realidad de es que la prisión preventiva dista de ser una medida excepcional.

Hace más de 30 años un estudio del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (Ilanud) daba cuenta de que la República Dominicana era el cuarto país de la región con mayor cantidad de presos preventivos (un 85% del total de presos), una cantidad que indicaba todo menos excepcionalidad. En septiembre de 2022, se revelaba que dicho porcentaje se había reducido a un 61%, al contar con 16,321 privados de libertad de forma preventiva de un total de 26,769.

La sociedad entiende que la imputación de una infracción destruye la presunción de inocencia y que quienes son sometidos a un proceso no pueden estar en libertad, se ha asumido que la no aplicación de esta medida implica absolución, a esta errada percepción hemos contribuido todos, pero especialmente el Ministerio Público, los jueces y los medios de comunicación.

Respecto al acusador, representantes de la sociedad, llamados a ser imparciales y objetivos, solicitan, con escasas excepciones, siempre la imposición de esta medida; los jueces que, motivados por la inmediatez y celeridad de los procesos de solicitud de medida de coerción, prefieren “que lo suelte otro”; y, por último, los medios de comunicación que, aun en esta etapa tan temprana del proceso, presentan a los imputados como culpables y atizan cualquier criterio que se aparte de la imposición de la nada excepcional prisión preventiva.

Las “razones” para el abuso de esta medida, al menos en los casos de a pie, implican fallas no de las medidas y su idoneidad, sino del seguimiento y supervisión de los mismos actores. Debe llegar la hora en que para solicitar e imponer prisión preventiva como medida de coerción se atienda a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, entre otros.

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