El profesor Gunther Teubner define la globalización como “un fenómeno multinivel en el que los Estados ya no dominan a las sociedades nacionales delimitadas por el principio de la territorialidad, sino que hoy se impone la diferenciación funcional de una única sociedad a escala mundial”.

El fenómeno de globalización ha sido objeto de amplia deliberación y sobre él se construyen varias interpretaciones, dependiendo de la teoría que lo analice. A este fenómeno no escapa el derecho y la ciencia jurídica, más específicamente, el derecho constitucional. Lo primero que se internacionaliza son los modelos estatales que tienen en el derecho su mayor soporte, representados en los casos del Estado social y democrático de derecho y, el más relacionado con la globalización económica, el modelo estatal neoliberal.

La globalización del derecho constitucional ha abierto las puertas tanto a la incorporación de los derechos humanos en el marco de los derechos fundamentales, sea por su inclusión en la Constitución o en el bloque de constitucionalidad, como también ha facilitado la consolidación de los principios generales del derecho como fuente del derecho constitucional.

El proceso de globalización del derecho constitucional por medio del Neoconstitucionalismo fue determinante a través de los derechos fundamentales, que no solamente se limitaron a los Estados constitucionales sino al contexto internacional. Denominados derechos fundamentales internacionales, proveniente de los tratados internacionales de los derechos humanos con incidencia no solamente en las Constituciones estatales, sino también en el ordenamiento jurídico de un determinado país. Tal es el caso de la República Dominicana, en donde concedemos un estatus muy alto al derecho internacional dentro del derecho interno, al reconocerse en el artículo 74.3 de la Constitución que: “3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.

La globalización del derecho constitucional y del derecho en sí, también ha arrojado luces referida al incumplimiento de los derechos, y aparece el fenómeno del acceso a la justicia de cortes y organismos internacionales que, aun cuando no está libre de obstáculos, y de cual siempre he sido cautelosamente optimista sobre su resultado, se ha transformado en una forma acelerada al admitir como accionantes a personas y no sólo a Estado, al aceptar como demandantes a colectivos sociales y al ampliar el catálogo de temas que pueden ser recurridos en dichas jurisdicciones, en su mayoría, especializadas.

Se ha debatido si el derecho constitucional se hizo global o si la globalización ha influido en las constituciones. Nos debe quedar claro que las teorías del derecho se habían internacionalizado desde antes de la aparición del positivismo jurídico, sin embargo, con la globalización, esas teorías llegan de una forma más directa, ya que sus autores comparten sus postulados e incorporan para sus transformaciones jurídicas por medio de foros, congresos, debates y clases, además, no podemos dejar de lado el aporte de la innovación en las tecnologías de la comunicación, lo cual ha sido determinante en las relaciones académicas, para que las mismas sean más fluidas a través de redes sociales o video conferencias, a lo que se suman las publicaciones que llegan casi de forma inmediata a todas partes del mundo.

Actualmente es casi imposible no encontrar aportes del derecho comparado o de organismos internacionales a través de convenios o tratados que protegen derechos y que los mismos no aparezcan positivizados en nuestras constituciones.

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