Ya se ha hecho una frase famosa y ha sido citada innumerables veces, la dicha por la magistrada procuradora general de la República, doña Miriam Germán Brito “La teoría del caso del Ministerio Público no es prueba”. El proceso penal en su esquema actual tiene a la prueba en el centro, con ella se juzga, para ratificar o romper el estado de inocencia de una persona, y tiene toda una etapa centrada en ella, pues la audiencia preliminar es, esencialmente, un juicio a la prueba.

Para probar sus acusaciones el Ministerio Público descansa en el principio de libertad probatoria consagrado en la normativa procesal penal dominicana que señala que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.

En ese sentido, ponemos el ojo en la declaración del coimputado que, habrán notado, es el elemento común de la mayoría de los macroprocesos que actualmente cursan nuestros tribunales en distintas etapas, a los fines de determinar la procedencia o no de éstas como prueba de los hechos punibles y sus circunstancias.

Debemos partir de que la declaración de los coimputados, contrario a lo que sucede con los testigos, se encuentra sometida a un régimen procesal distinto, en el cual no están obligados a decir la verdad. El coimputado, fruto de su derecho constitucional a no autoincriminarse, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir.

En la actualidad se debate si la declaración del coimputado como prueba, teniendo en cuenta que las regulaciones procesales penales se han preocupado en proteger al “imputado” de sus propias declaraciones o de su silencio y no tanto a sujetos también sometidos al proceso de las declaraciones de otros sujetos (coimputados). Propiamente la declaración del coimputado es un medio de defensa, en el sentido de que éste lo ejercita voluntariamente según sus propios intereses y de acuerdo con sus propias consideraciones estratégicas.

La doctrina ha sido insistente al señalar el peligro que representa la declaración del imputado, la necesidad de analizarla con extrema cautela por impropio, extraño y especial. Por su parte, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en España han señalado al respecto que, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

En suma, la declaración de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye, por sí misma, actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, este umbral se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado por la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la veracidad de la declaración.

Ya veremos cuando avancen estos macroprocesos, pero advertimos que el gran debate se centrará en el valor de estas declaraciones y, con mucha probabilidad, la suerte de los procesos dependerá de si se acompañan o no de hechos, datos o circunstancias externas que las avalen. Es un tema espinoso y que da para muchos artículos más, para muestra un botón, pues en este texto ni se mencionaron los premios que en su mayoría les acompañan.

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