La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 1989, constituye un instrumento internacional que reconoce a los niños, niñas y adolescentes un conjunto de derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales que se resumen en cuatro principios fundamentales, uno de los cuales es el “interés superior del niño”, recogido por nuestro Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescente (Ley 136-03) y el Artículo 56 de la Constitución que prevé la Protección de las personas menores de edad, como sigue: “La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes”.

El Estado dominicano de esta forma preconiza que todas las medidas concernientes a los niños, adoptadas por instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos, deben tener muy en cuenta este principio. En ese sentido, corresponde a la administración de justicia en general y a la especializada en particular, que sus decisiones tengan como sustento dicho principio superior.

El Tribunal Constitucional ha sido reiterativo en sus pronunciamientos, en la Sentencia TC/0675/18 ha considerado que: “Esta sede constitucional se ha pronunciado sobre la protección de las personas menores de edad en su Sentencia TC/0760/17, mediante la cual definió al «menor de edad» como toda persona que, por encontrarse en una etapa de formación, no cuenta con la edad, grado de madurez y capacidad de discernimiento suficientes para poder ejecutar los actos propios de una persona con plena capacidad jurídica y aptitud para procurar en justicia la satisfacción efectiva de sus derechos. Asimismo, este fallo expresó que, a raíz de dicha vulnerabilidad, el constituyente ha previsto una protección reforzada a su favor, con el fin de velar por la protección de sus derechos fundamentales frente a las vulneraciones que puedan suscitarse en la vida en sociedad”.

La Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 3 de junio del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial, ha afirmado correctamente que el interés superior del niño consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, “es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos que todas las demás personas, y por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento, y de su colisión con los derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de esos derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los mismos que sea posible y su menor restricción y riesgo”.

En ese sentido, corresponde a la administración de justicia en general que las decisiones a adoptarse tengan como sustento dicho interés superior, independientemente de otros intereses, incluyendo el de los padres; el Principio del Interés Superior del Niño debe indiscutiblemente ser la guía en la toma de cualquier decisión pública o privada, más aún en sede judicial; sin embargo, su sola enunciación no constituye razón ni justificación suficiente de la decisión; sino que, por el contrario, debe ser la consecuencia lógica de la valoración de todo el caudal probatorio aportado al proceso, a partir del cual el Juzgador utilizando su apreciación razonada determinará lo mejor para el niño.

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