La figura del decomiso aparece consagrada de manera expresa en la Constitución Dominicana, específicamente en el numeral 5, del artículo 51 cuando, en ocasión del derecho de propiedad, establece que: “Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales”.

La citada disposición constitucional, coincide en el plano internacional, con el concepto adoptado tanto por la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, así como por la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que definen el decomiso como “la privación con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal o autoridad competente”; y, en el plano nacional, se equipara a la consagración que hace la Ley No.72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, en su artículo 1, al referirse al decomiso o confiscación, de donde se destaca que al igual que en la Constitución, se hace un uso indistinto de ambos términos. Al respecto, conviene destacar que, la confiscación por razones políticas está expresamente prohibida, de conformidad con el numeral 4 del artículo 51 de la Carta Magna.

De lo anterior se colige que, a la luz de la normativa dominicana, para hablar propiamente del decomiso debe intervenir una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Este elemento ha sido observado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0562/17, en cuyo caso, tuvo también la oportunidad de reconocer el carácter que tiene esta figura como limitante al derecho de propiedad, toda vez que, si bien se reconoce el derecho que asiste a toda persona de gozar, disfrutar, y disponer de sus bienes, no obstante, a estas facultades se le añade también una función social con la que la propiedad debe cumplir y que hace que este derecho implique obligaciones.

Lo previo tiene lugar atendiendo al criterio compartido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0125/18, en la cual expresa que esta función social que distingue a la propiedad, “justifica la imposición de una serie de límites, más o menos intensos, que inciden directamente sobre el ejercicio de dicho derecho”. Dentro de estas limitaciones se ubica el decomiso cuando se trate de bienes vinculados a actividades de narcotráfico y delincuencia transnacional organizada; es por ello que la Convención Interamericana contra corrupción establece como medida que: “los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes”; en términos similares se refiere la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Lo precedentemente explicado ayuda a entender que, con el decomiso el Estado busca satisfacer su rol como garante de los derechos fundamentales, asegurando a que, desde su intervención, pueda hablarse de la efectividad en el ejercicio de los mismos. De ahí considerar el carácter no absoluto de los derechos-ya conocido-, el cual se confirma con el tema en cuestión, por tratarse de situaciones en las que la adquisición de los bienes no puede justificarse conforme a las normas del derecho y, en consecuencia, dan lugar a figuras como la del decomiso.

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