La salud tiene una importancia vital para todos los seres humanos. Una persona con mala salud no podrá disfrutar completamente su vida. Por lo tanto, el derecho a la salud constituye un derecho fundamental de todos los seres humanos. La Organización Mundial de la Salud reconoce que: “Salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no consiste únicamente en la ausencia de enfermedad o discapacidad”.

El derecho a la salud está previsto en el artículo 61 de la Constitución dominicana, al establecer en su parte capital lo siguiente: “Derecho a la Salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral”, consignándose en el numeral 1 de dicho artículo: “El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran”. De igual forma, dicho reconocimiento se establece en la Ley sobre Seguros Sociales No. 1896, de fecha 30 de diciembre de 1948, en la Ley General de Salud No. 42-01, de fecha 08 de marzo de 2001, en la Ley 87-01, del 17 de julio de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y en diferentes tratados internacionales, de los cuales el país es signatario.

Este reconocimiento tiene consecuencias que distinguen la situación dominicana de otros países en los cuales este derecho no se encuentra incorporado en la Carta Fundamental. Esas consecuencias son, a lo menos dos: 1) Por ser un derecho constitucional, debe tener algún contenido o significado, independientemente la discusión sobre la naturaleza o el estatus de los derechos económicos y sociales y su justiciabilidad. 2) Ese significado o contenido debe, por una parte, limitar al legislador, impidiéndole adoptar ciertas leyes y, por otra, debe obligar al legislador a instituir ciertas normas. Si bien el legislador posee discrecionalidad para desarrollar políticas públicas en materia de salud y dictar leyes para implementar este derecho, la Constitución ha de gobernar esa discrecionalidad.

En efecto, el derecho de las personas a disfrutar del derecho a la salud en nuestro país está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12), en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (artículo 10), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11).

El Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0031/18 establece que: “el derecho a la salud se constituye como una obligación de medios y no de resultados, cuya protección de manera primordial recae sobre la responsabilidad del Estado frente a las necesidades de los particulares”.

El derecho a la salud, por lo tanto, está estrechamente ligado a otros derechos humanos fundamentales y su materialización depende de la realización de estos otros, especialmente el derecho al agua, el derecho al medio ambiente y el derecho a la alimentación.

Un enfoque de la salud basado en los derechos humanos ofrece estrategias y soluciones que permiten afrontar y corregir las desigualdades, las prácticas discriminatorias y las relaciones de poder injustas que suelen ser aspectos centrales de la inequidad en los resultados sanitarios, en donde el objetivo sea que todas las políticas, estrategias y programas se formulen con el fin de mejorar progresivamente el goce del derecho a la salud para todas las personas.

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