Siguiendo el hilo de la publicación anterior, hay que resaltar que al momento de abordar los derechos fundamentales consignados en la Constitución dominicana, hay que tener en cuenta la función social que les acompaña desde la proclamación de la Carta Sustantiva del 26 de enero de 2010. Esto es, que el interés colectivo debe primar ante el interés individual.

En principio, presentamos en paralelo el derecho a la cultura, el de propiedad y el de propiedad intelectual. En el caso del derecho de propiedad, visto desde la concepción planteada en nuestro Código Civil, se asumía como un derecho absoluto. Así, porque estuvo inspirado en los principios de la Revolución francesa que dio origen a la burguesía. No obstante, lo cierto es que con el discurrir de los años, el constituyente ha centrado su atención en el interés general, de modo que se han establecido límites y, además, se ha integrado la reserva de ley.

Quiero centrar la atención en los límites al derecho, puesto que muchas veces se asumen en una sola dirección. El artista posee el derecho de autor sobre las producciones que emanen de su intelecto, no obstante, al venderlas, se restringe su derecho. Claro que la obra no deberá ser reproducida sin el consentimiento del autor, y su restauración y conservación deberá ser fiel al original.

En el supuesto de que el artista determine reproducir una obra ya vendida, debe existir un preliminar de cortesía, a través del cual se informe al propietario del proceso que se llevará a cabo, pues las artes visuales con excepción del grabado (que igual lleva una numeración para limitar su reproducción), tienen un carácter único y exclusivo.

Debe primar el respeto sobre la obra, pues sobre ella se establece el derecho tanto de autor como de propiedad y, en materia curatorial, en el proceso de selección se deben cuidar los términos de la cesión en préstamo, siguiendo a pie juntillas lo que establecen las normas.

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