A toda episteme vista como ciencia, suele requerírsele cuatro condiciones consubstanciales, las cuales son objeto cognoscible mediante estudio, método de investigación, terminología técnica y autonomía didáctica. A sabiendas de semejante cuaternidad, puede decirse que el derecho u otrora jurisprudencia vino a obtener cientificidad en la centuria decimonónica, por cuanto de ahí en adelante quedó configurada la conjunción de cada uno de tales requisitos, aun cuando diste mucho de poseer afirmación apodíctica, por tratarse de una disciplina ideográfica, cuya verdad suele provenir de procesos dialécticos o hermenéuticos, dotados de corolarios teleológicos de raigambre aristotélico.

Dentro de tales parámetros, nadie osaría refutar la aserción evidente de que el derecho cuenta con un acervo enorme de categorías discursivas, heredadas de la ética, lógica, retórica y hasta de la religión, entre otras disciplinas filosóficas de origen temporalmente remoto. A guisa de ejemplo, cabe traer a colación el término dogmática como referencia obligada de todo cuanto se viene tratando en la ocasión, cuyo significado connota en la actualidad con teoría o doctrina e incluso suele adquirir equivalencia sinonímica con la propia ciencia del derecho, por ser la episteme sistémica, metódica, ordenada y clasificada, lo cual ha permitido la autonomía didáctica de la otrora jurisprudencia.

Con discurso escatimado, basta con decir que la referencia terminológica ejemplificada tiene su base léxica en el dogma, cuyos equivalentes sinonímicos, bajo el encuadre de las epistemes filosóficas, son opinión, creencia, proposición apriorística, tesis, juicio y decisión, entre otros conceptos correlativos, todo lo cual pudiera ser válido en las disciplinas ideográficas, pero los investigadores de las ciencias nomotéticas mirarían con ojeriza tales lucubraciones emitidas sin previa observación directa y verificación experimental o empírica.

De todo ello resulta que el jurista como científico ideográfico, en aras de comprender los objetos cognoscentes ínsitos en su realidad circundante, dotados tales conceptos, nociones o ideogramas de aristas múltiples, particularidades y peculiaridades inherentes, individuales, únicas e irrepetibles, por cuanto quedan circunscriptos o relacionados con la esfera humana. Así, tras estudiarse semejantes categorías, suelen emitirse tesis, antítesis, síntesis, aserciones conjeturales o hipotéticas que son propincuas a la verdad, surgida de procesos dialécticos, retóricos y hermenéuticos, entre otros, pero distantes de forjarse como aseveraciones apodícticas, pues esta absolutez sólo es dable en las ciencias nomotéticas o físico-matemáticas.

Por ser así, al jurista se le sindica como dogmático, cuyas tesis, posturas, posiciones, teorías o doctrinas suelen construirse a través del pluralismo metodológico, debido a la realidad ideal consignada en las codificaciones legislativas, costumbres forenses, categorías cientificistas, estándares supranacionales de cariz universal y regional, comparatismo jurídico y constitucionalismo moderno, entre otras fuentes de este saber interdisciplinario y pletórico de policromía.

De tal operatividad dogmática, surge como obligación propia de todo jurista el acrisolado dominio del conceptualismo jurídico, básicamente acuñado durante el apogeo de la filosofía analítica del derecho, por tanto, no hay cabida para incurrir en el uso indistinto de dictamen y sentencia, tal si fueran sinónimos, so pena de pecar de ignorancia supina, lo cual vendría a ser reprochable en un egresado de la otrora jurisprudencia, aunque quizás tolerable en otros cientistas copernicanos o aristotélicos.

Entre ambos signos léxicos, hay diferencias notables, pues el dictamen consiste en una opinión o informe instrumentado por un experto o perito dotado de un título universitario o capacitación intermedia para ejercer una ciencia o arte, tal como pudiera ser un auditor, contador público, un tasador, intérprete forense o traductor, y hasta la pretensión conclusiva, proveniente del agente del Ministerio Público, también recibe semejante terminología, pero en todo caso se trata de un acto que en sí mismo carece de fuerza vinculante.

En cambio, del decisionismo judicial provienen resoluciones u ordenanzas y sentencias que son fallos rendidos en jurisdicción contenciosa o graciosa, pero en todo caso se tratan de actos dotados de fuerza vinculante y ejecutoria, cuyo contenido suele poner fin a determinadas controversias deferidas ante los jueces, salvo que existan vías impugnativas trabadas contra ellas.

Incluso, las sentencias con carácter irrevocable de la cosa juzgada resultan ser objeto de estudio de los juristas para desde ahí, mediante el método inductivo, derivar principios generales, máxime si dimanan de la Suprema Corte de Justicia o del Tribunal Constitucional, de suerte que devienen en instrumentos jurídicos dotados de la materialidad propiciadora del conocimiento científico y como fuente vivificante del derecho.

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