En el ordenamiento jurídico vernáculo, tal como pudiera ocurrir en cualquier sistema normativo de raigambre romano-germánica, suelen haber dos vías legales de carácter obligativo en el ámbito laboral, incluyente del servicio público o particular. Verbigracia, la relación estatutaria de trabajo, regente en el Estado, y la vinculación contractual de trabajo, cuya esfera de aplicación no es otra que el sector privado. Por ser así, huelga decir que semejante capital humano, ora funcionarial o convencional, adquiere un plexo sustantivo de garantías y deberes, pero en la ocasión sólo cabe abordar la excedencia, con especial énfasis en derecho administrativo.

Al socaire del comparatismo jurídico, la excedencia deviene en un concepto correlativo con permiso, suspensión o licencia, tal como resulta observable en la obra lexicográfica de Guillermo Cabanellas Torres, intitulada Diccionario de Derecho Procesal Laboral, en tanto que se trata de una trilogía nocional que suele usarse preferencialmente en el ordenamiento jurídico vernáculo, sin importar que el área normativa sea pública o privada, aunque cada término quede dotado de sus matices inherentes.

A mayor abundamiento, conviene pergeñar que en España la excedencia suele ser voluntaria o forzosa, en tanto que la primera le queda reservada al trabajador, cuya petición puede formularse bajo observancia de los presupuestos prescriptos en el acto legislativo aplicable a semejante institución, siempre circunscripta a los asuntos suyos de interés privado, mientras que la otra le asiste al empleador para sortear determinadas contingencias, entre ellas la suspensión laboral por eventualidades suscitadas, ora en la empresa, o bien derivada de cuestiones propias del azar, según haya sido previsto en los textos jurídicos atinentes a la materia, a sabiendas de que en ambas situaciones los salarios dejan de pagarse durante la cesación pro tempore.

Entre anverso y reverso del tema tratado, ahora resulta oportuno referirse a la excedencia en derecho administrativo, cuya titularidad les corresponde la empleomanía incorporada a la carrera estatal u otros servidores públicos bajo regencia de la relación estatutaria de trabajo, siempre que tales agentes oficiales, tras nombrarse o votarse para desempeñar una posición dotada de rango superior, o bien por quedar pendiente de reubicación institucional, requieran entonces la consabida cesación pro tempore, ya sea a petición suya o por ministerio de la ley.

Dentro de uno de tales supuestos, cobra actual vigencia la excedencia en derecho administrativo, resultante de la discrecionalidad gubernamental, la cual procede aplicarse prospectivamente para reubicar en otras instituciones del ramo a la empleomanía inserta laboralmente en una serie de corporaciones públicas bajo dependencia del Poder Ejecutivo, cuyo jefe supremo, Licdo. Luis Rodolfo Abinader Corona, convino en disponer la condigna supresión, debido a la notoria duplicidad operativa, entre las cuales figuran el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (Oisoe), Despacho de la Primera Dama y Pro Comunidad, ejemplos que permiten ilustrar semejante cuestión.

Aunque el codificador vernáculo haya soslayado el uso de la terminología apropiada, resulta muy didascálico proporcionar otras especies que ponen de manifiesto la excedencia en derecho administrativo, tal como figura en la Ley núm. 41-08, sobre el estatuto de la función pública, cuyo artículo 22, de dicho acto legislativo, permite pergeñar que todo funcionario estatal de carrera que sea beneficiario de un nombramiento de excelso nivel o de confianza, en tanto implica licencia sin disfrute del sueldo devengado en el cargo provisto de inamovilidad, entonces volverá a su puesto original, tras ser removido de la posición de alta jerarquía.

De igual forma, hay excedencia propia del derecho administrativo en el artículo 23 de la Ley núm. 138-11, sobre regulación orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), cuyo contenido permite dejar sentado que en caso de designar como juez del Tribunal Constitucional (TC) un candidato adscripto al servicio público, el mismo quedará cesante pro tempore en sus funciones originarias, pero podrá reincorporarse a su puesto estatutario de trabajo, una vez cumplido el período para el cual fue nombrado en la consabida Alta Corte.

Como acaba de verse, aunque el legislador criollo haya rehusado pertrecharse de la terminología apropiada, nada empece reconocer que, en los supuestos fácticos anteriormente planteados, en lugar de referirse a vocablos correlativos, el codificador patrio debió entonces acuñar el concepto excedencia para denotar en derecho administrativo la situación especial de la empleomanía poseedora de semejante relación estatutaria de trabajo.

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