Las relaciones entre Estados, que son los sujetos clásicos y por excelencia del derecho internacional, están reguladas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en general por el derecho diplomático, donde el protocolo es capital para la mejor relación bilateral.
Es de ahí que la manifestación que hace el Estado receptor, solicitando para ello, por el Estado acreditante , de que no tiene nada que oponer a la persona que este se propone nombrar como jefe de misión ante aquel es lo que se llama Plácet, beneplácito o agreement. Es más bien la respuesta favorable que da un gobierno a otro. Dicha solicitud se hace por nota verbal o nota firmada a la cual se acompaña una biografía de la persona citada.

Por eso, es importante que cuando un gobierno propone a una persona como candidato a embajador, se asegure previamente que su candidato no tiene cuentas con la justicia, no ha formulado un pronunciamiento público, etc. Ya que desde el ángulo del Estado que lo va a acreditar, le ahorran al candidato y al gobierno que lo postula la desagradable situación que provoca la negativa del plácet.

Ese derecho del Estado receptor es absoluto y ha sido utilizado a lo largo del tiempo en las más variadas circunstancias, algunas veces, sin dar razones públicamente, porque esto pudiera afectar importantes intereses políticos.

La concesión del beneplácito a un embajador constituye un acto discrecional del Estado receptor, que tiene plena libertad de aceptarlo o negarlo sin explicar los motivos, en caso de rechazo.

Pasado 30 días de la solicitud de un beneplácito, sin recibirse repuesta alguna, podrá considerarse como rechazo implícito.

Para los países del continente americano esta regla de derecho diplomático adquirió carácter obligatorio al quedar incorporado en la Convención de la Habana sobre Funciones Diplomáticas (La Habana 20-02-1928), Cuyo artículo 8vo. establece cito. “Ningún Estado podrá acreditar a sus funcionarios diplomáticos ante los demás Estados, sin previo arreglo con estos. Los Estados pueden negarse a admitir un funcionario diplomático de los otros o, habiéndolo admitido ya, pedir su retiro, sin estar obligado a expresar los motivos de su resolución. ”

La norma adquirió luego carácter de obligación universal al quedar recogida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (19-04-1961), cuyo artículo 4to. Dispone, cito. “1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que pretende nombrar como jefe de misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado. 2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de la negativa a otorgar el asentimiento.”

Por otra parte, ha ocurrido que la filtración por cualquier medio pueda tener el propósito de ventilar a la luz pública los antecedentes del candidato a embajador y, de ese modo, en caso de que surjan elementos negativos, el Estado receptor, puede encontrar motivos para no otorgar su beneplácito.

Y para concluir por hoy después de que fuese otorgado dicho plácet, quedaría pendiente la ratificación del senado (es el caso de República Dominicana) y, finalmente, la ceremonia de presentación de las cartas credenciales, para el inicio formal de las funciones diplomáticas.

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