En un artículo anterior se dijo que, en el ámbito de la Convención Americana de Derechos Humanos los derechos políticos se encuentran contenido en el su artículo 23.
También se dijo que en su párrafo 2) se prohíbe al legislador interno la libre y arbitraria creación de limitantes al derecho a ser elegible disponiendo que la ley puede reglamentar el ejercicio de estos derechos «…exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.»

Resulta importante conocer, el origen de la inclusión de este párrafo 2) en el texto de la Convención. Sabiendo que en el borrador, el actual artículo 23 era el artículo 21 que, para el momento tenía una redacción distinta que decía así:

«Artículo 21. Todos los ciudadanos gozarán, con las excepciones que establezcan sus leyes nacionales, las que no pueden comprender ninguna de las distinciones mencionadas en el Artículo 22 (igualdad y no discriminación equivalente al actual 24) (paréntesis nuestro), de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas realizadas por sufragio universal e igual, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) de acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.»

El gobierno dominicano propuso, eliminar la frase «con las excepciones que establezcan sus leyes nacionales» por entender que se dejaba en manos del legislador local poderes excesivos para establecer límites que podían resultar desproporcionales e irrazonables.

Esa propuesta fue la que incidió para que se incluyera el párrafo 2 que si bien permite al legislador fijar limitaciones lo hace de modo excepcional.

Se puede afirmar, entonces, que República Dominicana, fue el país que propuso y logró, en el seno de la OEA la conquista de la amplitud de participación en los derechos políticos, especialmente en el derecho a ser elegible; evitando que pudiera limitarse por disposición del legislador interno quien puede verse tentado al establecimiento de trabas en pos de evitar que los adversarios accedan a los puestos de poder con relativa facilidad, tan sólo por considerarse útil a los intereses de turno, pero en detrimento del principio de igualdad.

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