Santo Domingo.-El Tribunal Superior Electoral (TSE) anuló parcialmente la resolución de la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM), de la pasada convención en la Zona H de la Circunscripción 1 del Distrito Nacional.

El TSE también anuló el certificado de elección emitido por la Comisión Nacional Organizadora (CNO) de la Décimo Octava (XVIII) Convención Nacional Ordinaria Claudio Caamaño Grullón  del PRM en esa localidad.

La demanda interpuesta por Francisco Rosendo Moya Tavarez, buscaba eliminar ambos procesos que daban como ganador de la zona a Danilo Sánchez por resolución de la comisión.

El origen del conflicto estuvo en que la pasada convención de esa organización en la Zona H de la Circunscripción 1 compitieron por la presidencia de esa jurisdicción Francisco Rosendo Moya Tavarez y Danilo Sánchez. El señor Danilo Sánchez, inconforme con los resultados del proceso, impugnó ante la Comisión Local Organizadora del Distrito Nacional. Ese órgano rechazó la susodicha impugnación y se acogió a los resultados de las actas de votación levantadas en los centros de votación, que daban como ganador al señor Francisco Rosendo Moya Tavarez.

 Luego en julio del año pasado, mediante resolución, la Dirección Ejecutiva del PRM decidió que los 22 casos pendientes de solución, que estaban en poder de la Comisión Nacional Organizadora de la Convención, fueran resueltos por una comisión integrada por los señores Sonia Guzmán, Hugo Tolentino Dipp y Ramón Alburquerque, a los fines de que presentaran un informe a la Dirección Ejecutiva.

La referida comisión presentó el informe a la Dirección Ejecutiva, y en lo relacionado con la Zona H de la Circunscripción Núm. 1 del Distrito Nacional recomendó “reconocer a Danilo Sánchez Morillo como Presidente y a Margarita Encarnación como Secretaria General”

El TSE en su sentencia 035-2018 consideró que la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) carece de atribución para decidir impugnaciones realizadas a un proceso de convención nacional, pues ni el estatuto partidario, como tampoco el reglamento que rigió la convención en cuestión le atribuyen tal competencia.

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