El tema de los sujetos procesales es de importancia capital en el proceso penal debido a que estos son el centro y razón de ser del mismo, o deberían serlo.

En el sistema inquisitivo reformado que “superamos” las “partes” no tenían la importancia y participación que tienen ahora, ni había certeza ni garantías de los derechos de éstas. El expediente era “lo realmente importante”. Razón por la cual con el cambio de la normativa se produjo también un cambio de paradigma, fortaleciéndose los derechos de las personas envueltas en el proceso.

El modelo acusatorio establece la división de roles, que estaba confundida en el modelo inquisitivo, razones por la cual fortalece una jurisdicción imparcial.

El Código Procesal Penal contiene partes donde distingue claramente quiénes son los “sujetos procesales” y cuáles son sus derechos, además de establecer claramente las vías o formas para exigirlos.

Algunas personas, incluso, podrán tener más de una calidad, obviamente dependiendo las circunstancias que rodeen el hecho particular.

Evidentemente, en el plano formal, el proceso penal dio un paso de avance cualitativo en relación al reconocimiento de los derechos de las partes.

Noción.

Sin sujetos no hay proceso, dice la máxima jurídica. Y es cierto, pues los sujetos procesales son las personas que intervienen en el mismo. Y el proceso ha venido a darles importancia, más allá del legajo de documentos que formen el expediente.

Es decir, son “sujetos procesales” quienes actúan dentro del proceso representando a una parte que tiene interés en la suerte del proceso, que bien podría ser el Estado o una persona natural o jurídica, procurando la acreditación judicial de sus pretensiones.

Entre estos tenemos a la víctima, la cual con la formación de los estados nacionales y la centralización de las actividades represivas por este, conjuntamente con la creación de normas sobre “bienes de interés público”, perdió importancia, dejándose prácticamente lo relativo a la acción en manos del Estado.
Este paradigma, teóricamente superado con la normativa procesal penal actual, y que se centraba en la pena y la persecución penal estatal, ha sido fuertemente cuestionado en el actual Estado Social y Democrático de Derecho, argumentándose que la dignidad de la víctima y el reconocimiento de sus derechos fundamentales implican una revalorización de la misma, una mayor participación en el proceso y la posibilidad no solo de participar plenamente, sino incluso y en determinadas circunstancias, de disponer el curso que la acción penal habrá de seguir.

En este sentido ha sido revolucionario que unos tipos de acción en el presente proceso penal sean de total disposición de las víctimas, la denominada Acción Privada, estipulada en el artículo 32 (CPP). Que hayan otros tipos de acción, para su movimiento, agilización y mantenimiento en el proceso de la voluntad de la víctima. (Ver: art. 31, CPP). Y que pueda solicitar la conversión de la acción pública en privada, para proseguir su acción, reclamar sus intereses y procurar una decisión en un tribunal. (Art. 33, CPP).

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