Preguntas de un ignorante

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia número 728 leída el 9 de noviembre del 2012, rechazó un recurso de casación interpuesto por la empresa Inversiones Alana, S.A. (en lo adelante Alana), propietaria del solar&#82

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia número 728 leída el 9 de noviembre del 2012, rechazó un recurso de casación interpuesto por la empresa Inversiones Alana, S.A. (en lo adelante Alana), propietaria del solar en Bávaro que se ve en la foto.Alana había solicitado que los negocios que operan en casetas construidas por la Asociación de Vendedores Artesanales de la provincia La Altagracia (Asovepa) frente a su terreno y dentro de la franja de los 60 metros, fuesen desalojados y desmantelados, ya que la presencia ilegal de los mismos en esa área contradice la Constitución y la ley 305 del 29 de marzo de 1968 que modificó la Ley 1474 de 1938 sobre Vías de Comunicación (en lo adelante, Ley 305). Choca también con las disposiciones de la Ley 64-00 General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (en lo adelante, Ley 64-00).

El párrafo del Artículo 15 de la Constitución establece que “los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada”.

El Artículo 51 de la Constitución establece que “el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

La Ley 305 establece la protección en todo el territorio nacional, de la franja de 60 metros, comprendida entre la línea de la pleamar y la bajamar, tanto para las playas como para todo tipo de costa. La Ley 305 prohíbe todo tipo de construcciones dentro de esa franja, a orillas del mar, independientemente de que las construcciones sean de carácter provisional, salvo aquellas que, excepcionalmente, a través de decreto presidencial, sean autorizadas por el Poder Ejecutivo para fines turísticos y de utilidad pública.

La decisión del legislador fue de tal firmeza que introdujo algo poco común en nuestro marco jurídico: la retroactividad de la ley. Independientemente de que la construcción dentro de la franja de los 60 metros se  haya levantado antes de la fecha de promulgación de la Ley 305, la misma debe ser removida, desmantelada, requiriendo que la sentencia que intervenga a tal efecto debe ordenar la demolición de las edificaciones levantadas.

Cuando se aprobó la Ley 64-00, la cual ratificó las disposiciones de la Ley 305, el Estado agregó una nueva justificación para prohibir las construcciones dentro de la franja de los 60 metros. Además de  la conservación de la belleza de los paisajes costeros y marinos establecida en la Ley 305, añadió la protección y conservación de la biodiversidad particular y significativa de los ecosistemas marinos de nuestras costas.

El Artículo 146 señala que: “El Estado dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas y garantizará que los recursos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje”.

El 147 incluye dentro de los bienes de dominio público marítimo-terrestre “la franja marítima de 60 metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la ley 305”.

El 148 especifica que “el otorgamiento a particulares de permisos y concesiones para el usufructo y explotación del espacio costero-marítimo y sus recursos, se hará siempre y cuando la valuación ambiental determine la adecuación con la conservación y protección de los mismos”.

El 183 obliga a “demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del medio ambiente y los seres humanos” y a “reparar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado o modificado negativamente”.

A continuación nuestras preguntas.

¿Por qué razón los redactores de la Constitución del 2010, luego de establecer que las playas son de dominio público y de libre acceso, agregaron la frase “observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada”?

¿Pueden los jueces de la Suprema afirmar que están respetando del derecho de propiedad privada de Alana cuando establecen que las construcciones de Asovepa en la franja de los 60 metros frente a su propiedad son legales pues se han levantado en un terreno de dominio público? ¿Las casetas construidas en la franja protegida de los 60 metros, frente al terreno de Alana, usurpan o no el derecho al libre acceso y al disfrute de un bien de dominio público como son las playas?

¿Existe el decreto presidencial que autorizó la construcción de las casetas de Asovepa, tal y como establece la Ley 305?

¿Realizó el Ministerio de Medio Ambiente la valuación ambiental correspondiente y determinó la adecuación de esas casetas con la conservación y protección de la franja de 60 metros frente al terreno de Alana?

¿No se destruye, se degrada, se perturba, se modifica inapropiadamente y se disminuye la extensión del ecosistema de la playa frente al terreno de Alana como consecuencia de las construcciones  levantadas por Asovepa?

¿Es posible  el desarrollo de un proyecto turístico en esa parcela teniendo de frente las casetas de Asovepa?

¿Si Alana construyese un hotel en ese terreno, resultaría atractivo para los turistas tener esas casetas entre el hotel y la playa?

¿Cómo podría evitarse, luego de esta sentencia, que cientos de “entidades” similares a Asovepa se dediquen a levantar casetas en todas las playas del país, incluso frente a hoteles ya construidos?

¿Qué pasará con el turismo si toda la costa playera se llena de casetas tipo Asovepa?

¿Acaso la Suprema no violaría  la Constitución si fallase que sólo Asovepa tiene el derecho de construir y mantener sus casetas frente al terreno de Alana?
¿Acaso el numeral 1 del Artículo 50 de la Constitución no establece que “no se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado”? Si un Consejo  y una Organización de Vendedores Artesanales de la Provincia La Altagracia, Convepa y Orvepa respectivamente, construyesen 40 casetas  a cada lado de las de Asovepa y frente a los  hoteles Iberostar Grand y Ocean Blue, ¿se les prohibiría o se le permitiría? Dada la sentencia a favor a Asovepa, si la Suprema fallase contra Convepa y Orvepa, ¿no estaría permitiendo un monopolio a favor de Asovepa, una entidad privada? ¿O es que acaso Asovepa es una entidad del Estado dominicano?  ¿Es realmente posible llegar a la meta de 10 millones de turistas en 10 años en un país donde prevalece el caos en el mercado de tierras y donde el sistema judicial interpreta la Constitución y las leyes con una ligereza que espanta?

Aunque reconozco mi ignorancia sobre el tema, tengo fe de que el Tribunal Constitucional por lo menos se hará las mismas preguntas. De lo contrario, esto se jodió.

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